Instante del polémico cambio ante el DUX. USCF
FÚTBOL - Primera RFEF

Unionistas recurrirá al TAD la alineación indebida ante el DUX tras desestimarse sus alegaciones

El Comité de Apelación mantiene la derrota de los charros a pesar de que los árbitros asumieron en el acta la culpa del polémica cambio

Juanjo González

Salamanca

Martes, 11 de enero 2022, 15:17

Unionistas de Salamanca ha anunciado oficialmente que recurrirá al Tribunal de Arbitraje Deportivo tras desestimarse por parte del Comité de Apelación las alegaciones presentadas en relación a la sanción del partido de la décima jornada de la Primera RFEF entre el Inter DUX Madrid y ... el club salmantino.

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De esta forma, el club charro tratará de pelear en el TAD el punto que logró en el campo -el partido terminó con empate sin goles- pero que debido a que los charros jugaron durante casi un minuto con un hombre en el campo por un error en un cambio y la posterior denuncia el DUX, el Juez de Competición terminó castigando a los charros con una derrota por 3-0. Todo a pesar de que el árbitro principio asumió como propio en el acta el error en el cambio al no haber levantado la tablilla de los cambios.

https://www.elnortedecastilla.es/salamanca/arbitros-atribuyen-error-20211031151613-nt.html

LA RESOLUCIÓN

En la resolución, a la que ha tenido acceso este medio, el Comité de Apelación expone en el apartgado de fundamentos jurídicos que :

Primero.- El CD UNIONISTAS DE SALAMANCA CF fundamenta su recurso en los siguientes motivos:

i) Falta de responsabilidad de la entidad deportiva en la comisión de la alineación indebida: Ausencia de dolo o culpa; e inexistencia de nexo causal entre la infracción y el sujeto responsable de la comisión de la infracción.

ii) Infracción del principio de proporcionalidad. Escasa duración de la situación antirreglamentaria dentro de la cual no se produjo ninguna circunstancia relevante en relación con el resultado final del encuentro.

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iii) Por lo expuesto, solicita al Comité de Apelación RFEF que dicte Resolución por la que se declare dejar sin efecto la de instancia; se acuerde restituir los puntos que le han sido detraídos, así como dejar sin efecto la multa económica impuesta al club.

Segundo.- Por su parte, el DUX INTERNACIONAL DE MADRID formula oposición al recurso de apelación, de la que se desprenden los siguientes razonamientos:

i) Defiende la existencia de culpa o negligencia atribuible al club Unionistas.

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ii) Se muestra disconforme con la alegación relativa a la inocuidad de la situación antirreglamentaria. Sostiene que la misma pudo haber otorgado ventaja al recurrente en el sentido de impedir una jugada de gol, fruto, precisamente, de la referida superioridad numérica.

iii) Por lo expuesto, solicita al Comité de Apelación RFEF que desestime el recurso de apelación interpuesto por el CD Unionistas de Salamanca, confirmando en todos sus términos la Resolución del Juez de Competición.

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En este sentido, y tras el análisis pormenorizado de los documentos que conforman el presente expediente, el Comité de Apelación extrae las siguientes conclusiones:

a) El recurrente, efectivamente, solicitó una triple sustitución.

b) Se produjo un error arbitral consistente en no mostrar en el cartel luminoso la tercera de las sustituciones solicitadas por el club (la entrada del jugador sustituto nº5 por el jugador nº8).

c) Que el jugador nº8 no llegó a salir del terreno de juego, reanudándose el partido con 12 jugadores por parte del CD Unionistas de Salamanca.

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d) Que esta situación –antirreglamentaria- tuvo una duración de no más de 45 segundos, durante los cuales no se produjeron goles, ni decisiones técnicas o disciplinarias relevantes.

Pero recalca y considerando acertadas las argumentaciones esgrimidas por el Juez de Competición a cuya Resolución nos remitimos por economía procesal, enfatizando los siguientes argumentos:

i)Objetivamente, no cabe duda que nos encontramos ante unos hechos constitutivos de alineación indebida. Cuestiones como la escasa duración de la situación antirreglamentaria o su inocuidad en el resultado final del encuentro, resultan del todo irrelevantes.

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ii) La eventual sanción derivada de la citada infracción está prevista para el club que alinee indebidmente a un futbolista (artículo 76 CD RFEF) y, en su caso, para los que resulten personalmente responsables por la comisión de la misma (artículo 83 CD RFEF).

iii) El hecho de que el club anunciase correctamente las sustituciones pretendidas no puede eximirle de supervisar su correcta ejecución, es decir, tal dato es susceptible de descartar el dolo pero no la culpa o negligencia.

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iv) Tampoco parece plausible ninguna suerte de «confianza legítima» que ampare una buena fe específica en actos que constituyen un incumplimiento flagrante directo de una norma clara, básica y precisa, de conocimiento debido en el marco de un proceder mínimamente diligente. El error cometido es en todo caso vencible y la actuación arbitral no puede generar un escenario tal que permita ignorar la falta de diligencia del club y del propio futbolista, a quien también, en su caso, se le podría haber derivado la responsabilidad que prevé el artículo 83 CD RFEF dado que sabía perfectamente que entraba al terreno de juego como sustituto de un compañero, y debió asegurarse –antes de entrar- de que éste lo abandonase (Reglas de juego de la IFAB, apartado 3º: «El suplente solamente podrá entrar al terreno de juego: .. después de que el jugador al que deba reemplazar haya abandonado el terreno de juego; ...»).

v) El eventual permiso del árbitro, en este caso, tan sólo evitó que el jugador nº 5 fuese amonestado por entrar al terreno de juego sin su consentimiento. Debiendo, no obstante, tal extremo ser oportunamente analizado por el Comité Técnico de Árbitros junto con el propio error que se reconoce en el acta del encuentro, apartado 5º del epígrafe «Incidencias Visitante».

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Así, de esta forma concluye Apelación que «por todo lo antes señalado, no cabe sino concluir que el CD UNIONISTAS DE SALAMANCA CF ha cometido la infracción de alineación indebida contemplada en el artículo 224.1.g) del Reglamento General de la RFEF y procedería aplicar, por tanto, el artículo 76 del Código Disciplinario de la RFEF. En consecuencia, es procedente imponerle al club infractor las sanciones típicas contenidas en la norma, y que correctamente aplica el Juez de Competición.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el CD UNIONISTAS DE SALAMANCA CF, confirmando el acuerdo impugnado, recaído en Resolución del Juez de Competición de fecha 11 de noviembre de 2021.

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Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

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